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Fallos: 218:481 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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das a esta Corte. —Fallos: 216, 592 y otros—. El recurso ha sido en consecuencia bien concedido a fs. 68 vta.

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte —YFallos: 205, 147— la devolución de aportes constituye un beneficio que la ley acuerda a los afiliados que hayan cumplido los requisitos establecidos para eada caso. De donde se sigue que la denegatoria de aquélla fundada :

en la falta de álguno de los extremos de ley no importa una sanción —penal ni administrativa— sino la sola constatación de la inexistencia de los presupuestos legnles del derecho cuyo ejercicio se pretende.

Que es así inoficiosa toda la argumentación constitucional tendiente a sustentar la improcedencia de la aplicación de una doble sanción en la especie, así como la confiscatoriedad de la denegatoria recurrida.

Que la garantía de la igualdad no es tampoco vulnerada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas cajas para los beneficios que las mismas acuerdan, según es también jurisprudencia del Tribunal. — Fallos: 206, 112 y otros—, Que tanto el art. 27 de la ley 4349 como el art. 1 | de la ley 12.887 condicionan la devolución de aportes a la solicitud del interesado; a la prestación de diez años 4 de servicios; y a la cesantía inimputable al empleado.

Que desde luego la cesantía decretada a raíz del procesamiento del empleado por delitos graves —anunque ajenos a la prestación de sus servicios administrativos— no puede considerarse dispuesta sin causa justa, si como en el caso, el referido proceso terminó con la condena del recurrente, Ha sido precisamente la circunstancia contraria —la inexistencia de delito— lo que fundamenta la resolución distinta recaída en Fallos:

201, 360. :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-481

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