ticos; que el Instituto no puede inferir ni suponer medidas disciplinarias, ni el Poder Ejecutivo hacerlo Nr vía de deereto reglamentario, porque de ser así, altera: estas disposiciones la capacidad reconocida por la Constitución y por el Código Civil, creando interdicciones que sólo puede hacerse por la ley formal; que la disposición concerniente a la devolueión de aportes es mucho más severa que lo concerniente a la jubilación o pensión que en caso de pena no anula tales beneficios; la prohibición a la devolución de aportes, sólo puede aplicarse enando la cesantía sea administrativa imputable al cesante y no fundada en la existencia de un proceso, por lo que faltaría el mal desempeño del cargo o la falta administrativa que fundamente la sanción, a no ser que el delito cometido sea de los peculiares de los empleados públicos, en los enales es posible aplicar más de una sanción por un mismo heeho, por revestir delito penal y falta administra.
tiva a la vez.
Que las leyes 4349 y 11.923, son leyes orgánicas de una institución. y a la vez constitutivas de derechos y obligaciones "en enanto erean el organismo, su composición, funcionamiento, y establecen derechos y obligaciones de los afiliados y, entre ústos, el que establece la circunstancia y requisitos que debe reunir todo afiliado para ser acreedor, entre otras, a la devolución de aportes, el caso de antos. Disposiciones estas que el juzgador tendrá en cuenta no sólo en su letra y espíritu, sino a través de los principios que orientan el derecho administrativo; atenta las funciones desempeñadas por el recurrente en la Repartición de Estado a la cual pertenecía.
Que sia duda alguna, tal como lo sostiene el apelante, la Constitución sólo exige la idoneidad para el desempeño de cargos civiles; pero bien entendido que debe ser inicial para obtener el cargo, y mantenida en forma permanente y continuada para la conservación de aquél. Que el propio principio consagrado por la Constitución —en cuanto a la idoneidad— es un "principio de carácter general, —al decir de GonzáLez CALDERÓN— y no una regla inflexible; y de ningún modo podría decirse que se viola el precepto reglamentando la idoneidad que el mismo establece, Esta es la única condición requerida, pero la determinación de la cireunstancia que lu constituye, es materia . incumbe a la ley o al jefe de la administración" (Der, Const., púg. 25, t. TI, 3° ed., 1931), y Brrrsa, al respecto afirma que "el concepto de idoneidad, por oposición al de favoritismo, además de ser un postulado constitucional, es considerado como calidad esencial de efi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:477
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