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Fallos: 218:476 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO Buenos Aires, 11 de mayo, Año del Libertador General San —° Martín, 1950 .

Vistos y Considerando :

Que el recurrente apela de la resolución denegatorin de devolución de aportes estatuído por el art, 27 de la ley 4349 y que corre a fs. 20 vta, 21 y 26 vta.; resolución que tiene por fundamento en que la separación o cesantía por razones de mejor servicio dispuesta por la repartición a la que el actor pertenecía, fué a raíz de tener pendiente de sentencia un proceso por defraudación, en el que se había dictado prisión preventiva (y que posteriormente se lo condenó a 5 años de prisión) y no ser posible por dichos antecedentes continuar manteniendo por más tiempo la resolución de pepenión en virtud del carácter del cargo que desempeñaba de rador y Apoderado de la institución, Por lo que el enso del recurrente, solicitud de devolución de aportes, no está comprendido en el art. 27 citado, y en cambio sí en el art. 42, inc. a) del Decreto Reglamentario de la ley 11.923, que dispone: la eeNNTTa ma de deter al Menericio Gua ue melioita ai abedeos a una medida Mii dose de carácter disciplinario la cesantía dispuesta por razones de mejor servicio si las entisas que la determinaron son imputables al empleado.

El actor en sus agravios sostiene: que sólo constituye delito lo establecido por el Código Penal y las leyes que lo constituyen; que las leyes de jubilaciones son de enrácter administrativo y no represivas y en cuanto niega el derecho a la devolución de aportes por causas imputables a los beneficios es una sanción administrativa; que para que el Instituto Nacional de Previsión Social peta aplicar sanción administrativa es necesario la existencia de la falta que lo fundamente; que no existe vineulación de ninguna índole entre el delito cometido y su actividad de funcionario público; su cesantía obedece a falta administrativa, sino a la causal de existencia del proceso penal, y que fué decretada sin sumario administrativo previo, como tampoco con posterioridad la Repartición tomó medidas más graves; que una yez vencido el término de la inhabilitación dispuesta por la ley penal, puede ocupar cargos políticos o civiles, puesto que la Constitución solo exiye la idoneidad en lo eivil y la cindadanía en los cargos polí

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-476

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