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Fallos: 218:480 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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i ,ante la interpretación que V. E. ha dado reiteradamente É al art. 15 de la ley 48, correspondería declararlo mal E concedido a fs. 68 vta.

e A mayor abundamiento, observo que, toda vez que E el recurrente no impugna la interpretación que de las leyes 4349 y 12.887 hace el fallo apelado, las enestiones efectivamente constitucionales que planten —pues algunas así denominadas no lo son— no guardan relación directa con lo disentido.

A este respecto, bueno es recordar que los aportes í hechos a la Caja no son de propiedad de quien los hace 183:457 ), por lo que la ley ha podido válidamente supeditar su devolución al cumplimiento de ciertos requisitos, como lo haee para el otorgamiento de los demás beneficios jubilatorios.


A mérito de lo expuesto, soy de opinión que V. E.
debe desestimar el recurso intentado, Buenos Aires, Agosto 23 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos 6, Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de noviembre, Año del Libertador Ge neral San Martín, 1950.

Vistos los autos: "De Mundo, José c.| Instituto Nacional de Previsión Social —Sección Ley N" 4349"', en'los que a fs, 68 via. se ha concedido el recurso extraordinario, :

Y considerando:

Que el escrito en que el recurso extraordinario se dedujo —fs. 62— contiene la enunciaciones necesarias para apreciar sus fundamentos y las:cuestiones someti

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-480

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