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Fallos: 218:474 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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vemente en el concepto moral de empleado público, que no puede desempeñarse, ni aun purgado su delito, con la eonfianza que en él puede depositar la administración, para confiarle un cargo, máxime como el de apoderado de una gran repartición, que detentaba el ex prevenido, A ant: 97 de le der 4549 reformado por la ley 12087.

expresa, que la devolu: debe concederse a los empleados dejados cesantes sin causa justificada, Esta última ha venido a modificar el art, 42, inc. a) del derecho reglamentario 55.211, que se ha aplicado en la denegatoria, desde que se suprime la primera parte que dice "que si la censantía importa una medida disciplinaria"; quedando subsistente, la de si la causa es imputable al empleado, que es lo mismo que ser despedido sin cansa justificada, como dice el art. 27 de la ley.

Si bien no existe sumario, ni declaración en la resolución de cesantía, en cuanto a que ésta tenga carácter disciplinario o como surge, de que no obedece a una causa imputable a sus deberes, resulta en cambio más grave, por euanto reperente más hondamente la causa, en su moral y buenos antecedentes, por euya razón, el Banco del Estado, ha debido preseindir de ese empleado, despidiéndolo por su mala conducta en la vida privada o de relación, justificada por su procesamiento y condena posterior.

Por ello, que la denegación de sus es procedente, porque la ley, por sí misma, reserva el Tuicio de la cesantía, a la consideración por el Juzgador de la causa que la ha determinado. Si ella no consta de autos, corresponde exigirla por el sumario previo, actualmente prescripto en el deereto 33.627 del año 1944, el cual por no regir el caso del apelante en el año 1937, no se aplica. Rigiendo entonces el art, 42 del Decreto Reglamentario, tampoco es necesario una declaración jor de repartición empleador, respecto a la calificación de la imputación como así del carácter de la medida, de lo que pudiera referirse a si fué o no disciplinaria.

No puede dudarse, ante la importancia de la acusación criminal, que la enusa justificada de cesantía estaba a la vista.

No importa que esa causa sea por un acto ajeno a la fun- .

ción pública, porque si la ley 4349 en su art. 37 que habla de la pérdida de la jubilación, —cuyo derecho, por ser su verdadera esencia en el contenido de la ley, supera al de indemniE] tener por origen la comisión del delito contra la moni: ad, con mayor razón y fundamento, puede suprimir el cio reclamado que al fin y al enbo es un derecho sola

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-474

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