Niega y desconoce todos los hechos que no reconozca expresamente o estén admitidos por el P. E. en Ins netuaciones administrativas agregadas, Y como mejor contestación en cuanto al derecho invoeado, transeribe y hace suyos los dietámenes producidos y resolución reenída en el reclamo que oportunamente interpusiera ante la Oficina de Control de Cambios, Y considerando:
Que los hechos expuestos en la demanda se encuentran debidamente acreditados en las actuaciones administrativas agregadas y probanzas de este juicio, Con respecto al derecho, corresponde en primer término, tratar la preseripeión opuesta por la actora.
Que el art. 15 de la ley 12.578, promulgada el 9 de febrero de 1939, establece la prescripción de seis años para todas las aceiones civiles y punto emergentes del régimen de cambios, sustituyendo así, las preseripeiones de los arts. 4023 y 4037 del Código Civil que regía hasta entonces.
Como el pago euya devolución se reclama fué efectuado el 6 de julio de 1944. —ver fs, 155 y 156 de las actuaciones administrativas agregadas—, aplicando tal disposición legal resulta que todas las operaciones realizadas con anterioridad al 6 de julio de 1938 se encuentran preseriptas y así se declara C. S. tomo 205 pág. 531 ).
Que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de nuestros tribunales federales, se ha declarado que no existe disposición legal alguna que antorice la exigencia por parte del Fisco Nacional de diferencias de cambio originadas por la disposición en el mereado libre de divisas adquiridas en el mercado oficial; O. S., tomo 201, púg. 307; t. 205, p. 531; t. 210, ps. 749 y 958.
Por eonsiguiente, carece de sentido práctico establecer cuál es la naturaleza de las comisiones, con referencia al régimen del control de enmbios, que la compañía francesa "Ithone Poulene"" gira o acredita a la sociedad actora, desde el momento que cualquiera que ella fuese, el Fiseo Nacional enrecería de derecho para exigir su devolución, Por estas consideraciones, fallo: Declarando que el Fisco Nacional debe devolver a la sociedad actora "Química Rhodia Argentina S. A." la suma de $ 74.580,49 m/n. qu indebidamente le ha obligado a pagar, de euya suma se declaran ademús preseriptos todos los" pagos efectuados con anterioridad al 6 de julio de 1938; con intereses estilo Banco de la Nación desde
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:415 
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