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Fallos: 218:345 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Que rigiendo ya en esa fecha la ley 12.578, promulgada en febrero 9 de 1939, cuyo art. 15 establece que "se prescriben a los 6 años las acciones civiles y penales emergentes de infracciones al ríégimen de cambios", tal tra y es la disposición aplicable, con arreglo a lo dispuesto por el art. 4051 del C. Civil, al establecer que "las preseripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anterio, res pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo, que que fijan las nuevas, quedarán, sin embargo, cumplidas desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código", Vale decir que, admitiendo por hipátesis que con anterioridad a la sanción de la ley 12.578, la prescripción aplicable fuera la de 10 años, ésta se redujo a 6 a partir de la promulgación de la misma, en febrero 9 de 1939, Que, por su parte, la demandada sostiene que la preseripción aplicable era la de un año fijada en el art, 4031 del C. Civil, pero atenta la fecha de esta demanda —febrero 9 de 1945— exactamente seis años después de promulgada la ley 12.578, carece de objeto examinar si era 0 no aplicable la preseripción del citado art. 4.031, ya que en cualquier caso se encontraría preseripta la neción del Fiseo emergente de las presuntas infracciones anteriores al 9 de febrero de 1939, Que en lo que se refiere a las infracciones posteriores al 9 de febrero de 1939, cabe advertir que la Suprema Corte Nacional tiene reiteradamente decidido que en materia de infracciones al control 'de cambios el Pa mete realizar dos aetos de imperio: a) imponer la multa ai por el art, 17 de la ley 12.160; b) exigir la reintegración de las divisas ¡ndebidamente obtenidas (201, 307; 205, 531; 210, 749) pero que carece de derecho para exigir al importador el pago de la diferencia de cotización de las divisas en el mercado oficial y el mereado libre, Que si bien en los casos citados los importadores habían reintegrado las divisas, según se infiere de la lectura de los respectivos fallos, eircunstancia que no concurre en el presente y de la que hace especial mérito el Sr. Procurador Fiscal en su alegato de bien probado (fs. 100 a 106) ello no autorion una solución favorable a la actora, En efeeto, en el caso de autos no se demanda el cumplimiento de una obligación alternativa, en los términos del art.

635 del C. Civil, cuyo objeto sea la reintegración de las divisas o el pago del beneficio indebido presuntamente obtenido por el demandado. Se trata lisa y llangmente de una acción ten

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-345

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