Todo ello sin perjuicio de sostener que no ha existido la indebida utilización de las divisas, sino que dada la modalidad comercial de la casa Morea, con oficinas en París, durante la última guerra no se pudieron justificar las inversiones debido a la ocupación alemana, y cesada ósta, tampoco pudo hacerlo .
por desaparición de documentos, por lo cual no es posible justificar los descargos pertinentes, pero efectúa estas manifestaciones por lo que hubiera lugar en derecho, Pide el re ehazo de la demanda con intereses desde la fecha del depósito y las costas.
Y considerando:
por su naturaleza, corresponde tratar en primer térE idos opuesta por la demandada, a enyo efecto resulta de interés una ligera reseña de lo actuado en el sumario N" 5661 que da origen a la neción entablada, Consta en dicho sumario que examinados los libros y de cumentos de la firma "Morea y Cía", investigando las operaciones realizadas desde el año 1934 hasta 1940, se fijó en la suma de $ 93.172,48 m/n. el monto de las diferencias de cambio imputables a las transgresiones cometidas por la aludida firma, dándosele vista de lo actuado para que formulará los descargos o aelaraciones que estimare convenientes (fs. 34).
Que contestando la vista conferida a fs. 35, la sumariada, antes de iniciar su exposición de descargo, expresó que lo hacía sin que ello "implique renunciar a cualquier derecho que las leyes de fondo y forma confieren a esta Sociedad en relación a la preseripción de la neción del Fisco que se hubiere podido operar a través del tiempo" y pasado dicho escrito a informe del inspector Sr, Gallo Molinari, úste se expidió a fs. 43 aconsejando el rechazo de los descargos (puntos a a e) pero estimando que procedía hacer lugar a la preseripción invocada (punto d), por lo que el monto que debía ingresar Morea y Cía. se fijaba en $ 85.315,10 m/n. "que resulta de dedueir la suma de $ 7.857,38 m/n., no exigible por corresponder a períodos preseriptos, al importe de $ 93.172,48 m/n,, ajustado por la inspeeción, Que si bien al dictarse resolución en el citado sumario fs. 44), se declaró parcialmente prescripta la obligación a cargo de Morea y Cía. sin precisarse a qué período se refería, —.
es lógico concluir, atenta la fecha de la preindieada resolución —enero 10 de 1945— y las consideraciones que allí se hacen acerca de la prescripción, que se refiere a las infrneclones anteriores al 10 de enero de 1935,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:344 
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