dieho texto legal y que pueden ser hasta el décuplo de las operaciones realizadas, siendo lógico suponer que al imponerse y graduarse la sanción se tendrá en cuenta no solamente la — Pee de la terio. izo —— la impera icios que haya obtenido ¡ mente el interesado.
En ese fallo hizo presente, además, el tribunal que no puede fundarse la obligación que quiere hacerse efectiva a la actora en los principios del y —— sin enusa, porque falta, como ocurre en este caso. la prueba de un perjuicio eorelativo para el Fisco, ya que no se ha acreditado que la demandada haya venido o pretendido vender divisas en el mer- .
cado libre, "únien ciremnstancia en que cabría reronoeer que ha sido privado de realizar una ganancia con la que se habría enriquecido la actora", Que tampoco se ha probado que la demandada, al solicitar las divisas en enestión en la cantidad en que lo hizo, haya obrado de mala fe y cabe presumir lo contrario desde el momento que el Poder Ejecutivo no ha considerado pertinente hacer uso de la facultad que le acuerda el »rt, 17 de la ley 12.160, imponiendo al infractor la multa correspondiente, por lo que tampoco pueden invocarse en el sub life las disposiciones del Código Civil relativas al posedor de esa eslidad, En igual sentido se pronunció la Corte Suprema en los autos "°S. A. Elías Moos e./ Nación Argentina s,/ repetición de pago", fallado el 20 de abril de 1948 (Fallos: T. 210, pág. 749), Por ello y demás fundamentos de la sentencia recurrida opino corresponde confirmarla en lo principal que deeide y modificarla en cuanto a las costas, las que deberán pagarse por su orden en ambas instancias, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta.
Por tanto voto por la afirmativa sobre In euestión propuesta. e Los Sres. Jueces Dres, Maximiliano Consoli y Abelardo 3. Montiel adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 48/49 en enanto rechaza la demanda y se la modifica en cuanto impone eostas, las que se declaran por su orden en ambas instancias, — Romeo F. Cámera. — Marimiliano Consoli, — Abrdardo J. Montiel,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:304
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