Que según resulta de los títulos agregados a los nutos el Sr. Esteban Gontero adquirió el terreno que se le expropia al precio de $ 8.780, Que los lotes del demandado se encuentran ubiendos sobre el camino empetrolado que va de Córdoba a Carlos Paz y A unos 200 metros de la calle de neceso al Instituto Aeronáutico.
Que para la fijación del precio por unidad métrica se ha de tener en cuenta los fijados judicialmente como también los abonados en ventas particulares, pues es éste el modo de que Jieho precio resulte justo, Que en la misma manzana, por el lote 2, en fallo reciente se mandó indemnizar a razón de $ 4 la unidad métrica.
Que conforme a estas apreciaciones el suscripto considera equitativo fijar como retribución por este eoncepto, la suma de $ 4 el m3, o sen, la cantidad de $ 7.806,24 m/n. para el total de la superficie expropiada, Que en lo que se refiere a las mejoras existentes, es de hacer notar que el Sr, Mario J, Moreno Chiloteguy, perito designado a propuesta del representante de la actora, las estima en la suma de 6 40.357,52, suma ésta que resulta inferior a la consignada en pago por el accionante, lo cual, conforme a la jurisprudencia, es razón suficiente para no tener en cuenta su dictamen.
Que el Sr. José V. López, perito designado a propuesta de la demandada, produce su informe que obra de fs, 93 a 107.
En el mismo, llega a la conclusión de que el valor de las mejoras introducidas en la propia del Sr, Esteban Gontero asciende a la suma de $ 117.521,90, Agrega asimismo las planillas de presupuesto —fs, 97 a 107— en las que efectúa el cálculo por cómputos métricos.
Que el perito designado en carácter de tercero, Ing. Luis María Gonpillaut, dictamina de fs, 108 a 112, y en el eapítulo de las mejoras presenta igual que los anteriores, una planilla en la que efectda la tasación de acuerdo a precios unitarios y cómputos métricos; de la misma se desprende que, según los cálenlos realizados, las mejoras introducidas en la propiedad del demandado tienen un valor de $ 115.560,05.
Que a juicio del sentenciante éste último cáleulo es el que ha de tomarse en cuenta para la fijación de la indemnización Tespegtiza " que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (T. 183, 470; 184, 193 y 142; 185, 90) ha sentado la jurisprudencia de que: "No habiendo antecedentes que desvirtúen el dictamen del perito tereero en un juicio de expro
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:282
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