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Fallos: 218:200 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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DICTAMEN DEL ProcuraDOR GENERAL
Suprema Corte:

Por las razones dadas en el auto de fs, 173 del expediente principal estimo improcedente la apelación interpuesta respecto de la regulación practicada en favor del Arquitecto D. Alejandro Bustillo.

En cuanto a la deducida en el escrito de fs, 172, ella ha sido, en mi opinión, mal denegada, De acuerdo con el artículo 12 de la ley 4.055 el Ministerio Público es desempeñado, ante la Cámara Federal, por el Fiscal de la misma; y dicho funcionario sólo puede ser suplido en los ensos de recusación, impedimento, vacancia o licencia (artículos 6, 5" y 1° de la ley 4162; artículo 162 del Reglamento para la Justicia Federal y Letrada de los Territorios Nacionales). Con excepción de tales supuestos, que la ley expresamente admite, el procurador fiscal no puede comprometer a la Nación fuera de la instancia en-que está habilitado para representaria, toda vez que tal representación se ejeree con carácter exclusivo y necesario por el fiscal de la instancia respectiva (ley 3367, artículo 1°).

Las resoluciones de la Cámara sólo pueden, pues, quedar firmes para la Nación, por el consentimiento expreso o tácito de su representante exclusivo y necesario, el que, en el caso de autos, interpone en término un recurso procedente (artículo %, inciso 2, ley 4.055) que ha sido mal denegado.

Corresponde, por lo tanto, hacer lugar a la queja.

Buenos Aires, septiembre 27 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-200

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