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Fallos: 218:118 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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frente al Hospital Militar Central, en circunstancias imprecisas, no hallándose probado en autos, en forma fehaciente, que el accidente se debiera a una imprudencia suya, lo que movió a la actora a demandar a la Nación por anmento de la pensión que le fuera otorgada por decreto 72.591, según lo dispuesto en el Tít. IV, art.

12, ine, ? de la Ley Orgánica Militas 4707 y art, 24, inc, a) de la Reglamentación General de Pensiones, La demanda por aumento de pensión se fundó en que el referido accidente fué una consecuencia mediata de Jas lesiones traumáticas cerebrales sufridas por el Teniente 1 Faría en un accidente de aviación, el 1" de julio de 1935, mientras realizaba un vuelo en un aparato civil, lo que haría procedente, a juicio de la actora, la aplicación del art. 18, Tít. TIT de la ley 4707 0, en su defecto, la del art. 12, inc, 3", Tít. TV de la misma ley, y art, 26, parágrafo ?, apartado B) de la Reglamentación General de Pensiones R.L.M.1d. y 43, rectifieación 132 de la R.L..M.4, por haber fallecido el causante a consecuencia de un accidente "en y por actos de servicio", La demandada sostiene la invalidez de tales al-gaciones, al considerar, primeramente, que no existe relación de eausalidad entre uno y otro aceidente y que, en todo caso, las lesiones sufridas por el teniente 1" Faría en el primero de ellos no ocurrieron en acto de servicio, ya que el vuelo no constituía una misión militar, sino una excursión civil.

Que en cuanto a la cansalidad entre uno y otro accidente, las pericias médicas y los testimonios acumulados en autos suscitan la convicción firme de que el teniente 1° Faría no logró reponerse totalmente de las lesiones que sufrió en 1935, y sin otros elementos de prueba concluyentes debe admitirse que el accidente que le costó la vida fué una consecuencia medinta y di

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-118

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