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Fallos: 218:115 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 115 N
ción deben "siempre" considerarse como producidos en acto de servicio, .

Que por otra parte, la autoridad administrativa, como eonsta en el expediente respectivo, no ha desconocido la existencia de tal extremo legal y se ha limitado a negar el aumento del beneficio reclamado en razón de que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos ha informado que no puede precisarse que el accidente que determinó la muerte del causante haya sido ocasionado por una inhibición transitoria consecutiva a un equivalente epiléptico post-traumático, o sólo se trata de un simple accidente de tránsito sin ninguna relación con una posible enfermedad.

De la pericia practicada a fs. 106 resulta que el causante, a consecuencia del accidente de aviación ocurrido el 1" de julio de 1935, sufrió conmoción cerebral y la fractura de la hase del eráneo, de la rótula derecha y de los huesos de la nariz, lesiones de las que se curó sin dejar aparentemente Aeelar Cenionies Aa el Derio que le AMC MA reconocido la influencia desencadenante que tienen los tra»matismos craneanos sobre diversos síntomas paíquicos y nervioses, ya en su estado post-conmocional inmediato, ya como secuela post-tranmática tardís. Que ese es el caso de las lesiones meníngeo-encefálicas, constituídas por restos cicatriciales de las fracturas del cráneo, que dejan secuelas que por diversas causas entran en actividad y se manifiestan en un momento dado por síntomas psíquicos y nerviosos que van , desde los ""equivalentes"' hasta la gran crisis de epilepsia jackEstima que en el "caso de autos, en atención de lo que resulta de la prueba testimonial rendida, es indudable que han existido una serie de síntomas que encuadran dentro de la descripción nosológica del pequeño mal epiléptico, como desvanecimientos y vértigos, por lo que, de de formular diversas consideraciones, de carácter cient y de citar, entre otras, la opinión de PiNEL y Toverner, llega a la eonelu- , sión de que las lesiones cráneo-encefálicas, sufridas por el causante en el aceidente de. aviación ocurrido en 1935, han podido producir en el mismo la eclosión de la crisis epiléptica jacksoniana que habría determinado el segundo accidente, El Dr, Ramón Carrillo, facultativo que asistió al eausante al sufrir el accidente a raíz del cual falleció, expresa a fs.

67 que por las eircunstancias que rodearon el hecho, en el cual no hubieron testigos presenciales, debe descartarse la posibilidad de que el mismo haya sido producido en un simple

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-115

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