demuestra que efectivamente el causante sufrió en diversas oportunidades después del accidente de aviación, desvanecimientos y mareos y que aún para manejar automóviles y con MA TaIÓN avicnes ya 10 tenía en los Hemos tiempos el dominio anterior y la seguridad suficiente (declaración del Comodoro Edmundo Sustaita que obra a fs. 63), Por lo expuesto, considero que la prueba rendida en autos autoriza a aceptar que la muerte del causante se produjo a consecuencia de les traumatismos que sufrió en el necidente de aviación de referencia, por lo enal voto por la confirmación del fallo recurrido.
Los Dres. Abelardo J. Montiel y Romeo F. Cámera, adhirieron por sus fundamentos al voto precedente.
De acuerdo con lo que resulta de la votación que antecede, se confirma la sentencia recurrida de fs. 130 que hace Iugar a la demanda interpuesta y declara que la Nación debe acordar a Da, Susana Pouchkine de Faría y a su hija menor Tlnydéa Lilia, la pensión equivalente a las dos terceras partes del sueldo del grado que poseía el causante a la fecha de su fallecimiento, de aeuerdo con lo que dispone el art, 12, ine, 3", del tít. IV y art. 17 del tít. TIT de la ley 4707 y abonarles, además, las sumas que por ese coneepto han dejado de percibir desde el día de su fallecimiento, con sus intereses desde la " notificación de la demanda y con las costas de ambas instancias a la demandada. — Narimilimo Consoli. — Abelardo Jorge Montiel. — Romeo Fernando Cámera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de octubre, Año del Libertador Gieneral San Martín, 1950.
Vistos los autos "Faría Susana Pouchkine de por sí y su hija menor Haydée Lilia Faría e,| Gobierno de la Nación s.| anmento de pensión", en los que se ha concedido a fs. 155 el recurso ordinario de apelación, Considerando:
Que el esposo de la actora, teniente 1? Justo Antonio Faría, falleció el 13 de abril de 1940, a raíz de una enída,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:117
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