recta de aquéllas, y así se declara (Fallos: 196, 620; 211, 1526).
Que referida así la litis a la determinación del carácter del vuelo realizado el 1" de julio de 1935, para fijar las disposiciones legales aplicables, corresponde referirse al texto claro e intergiversable del dec. 60.291 del 8 de mayo de 1935, (Boletín Oficial del 30 de setiembre de 1935, p. 1202; y R. L. M. 4, público, pág. 45). Dicho decreto, considerando "'que los accidentes de aviación sufridos por los aviadores y observadores militares en la práctica de su especialidad, deben ser considerados como producidos por actos de servicio; y que la resolución del Ministerio de Guerra del 3 de marzo de 1922 Boletín Militar 1" 1603, ?° Parte), autoriza a los pilotos militares para que, fuera de sus funciones del servicio, realicen vuelos en los aeródromos civiles o con máquinas particulares", dispuso modificar el art, 43 del E. L. M. 4, en el sentido de que "°los accidentes de aviación o por equitación se consideraran siempre como producidos por actos del servicio", norma que ha sido mantenida por la rectificación n" 132, no estableciéndose distinción entre aviones civiles y militares.
Por ello y los fundamentos relacionados en la sentencia de fs. 150 y siguientes, se la confirma en todas sus partes, con costas.
Luis R, Loxam: — Roporro G.
VaLenzueELa — Tomís D.
Casanes — FeLire SANTIAGO Pénez — ArIio Pessacno.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:119
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