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Fallos: 218:113 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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IL. Que de conformidad a lo resuelto por la Corte Suprema, tratándose de una pensión ya acordada de acuerdo a las disposiciones de la ley anterior a la actualmente en vigencia, corresponde que el aumento que ahors se gestiona sea también resuelto de acuerdo a las mismas, TIL Que en cuanto al monto de la pensión corresponde pronunciarse en primer término sobre la que la actora hace emerger del art, 18, tít. TIL, Cap. V de la ley 4707.

Este artículo dispone que "Los que por efectos de heridas recibidas en acción de guerra o en acto de servicio, quedan inutilizados para la continuación de su carrera, pasan a retiro con la pensión del grado superior inmediato. ..".

Y aunque según lo establecido en el n? 43 rectificación 132 de la keglamentación de la Ley de Cuadros y Ascensos n" 9675 K. L. M, aya 62 de la R. L. M. 1? "quedan comprendidos en la situa que legisla el mencionado art. 18, los accidentes de aviación en tiempo de paz, que acaecieran a los militares afectados a este servicio", el art, 61 de la citada R. L. M. 1, dispone que para la aplicación del art, 18 en tiempo de paz, debe tenerse presente el inc. a) que establece "que estando ya el caso general de inutilización en servicio x jor acto de servicio, previsto en los arts. 16 y 17 de la ley, debe entenderse que el art. 18, se refiere a un caso extraordinario de heridas recibidas" y el inc. e) "que estableciéndose que las heridas deben haber sido recibidas en acción de guerra o en acto de servicio, ello significa que tales actos de servicio en tempo e paz, deben ser de una importancia análoga a una de guerra".

Que de la relación que se ha hecho no resulta que el fallecimiento del causante ocurriera en "caso extraordinario de heridas recibidas" ni "de una importancia análoga a una acción de guerra".

Por consiguiente cabe coneluir, que la situación del actor no se encuentra comprendida en el citado art, 18.

Otra cosa en cambio ocurre con la pensión que se reclama en subsidio y que se hace emerger del art, 17, tít. TIT, Cap. V de la ley, pues éste exige como única condición que el accidente se haya producidó en acto de servicio y como se ha visto esta circunstancia ha quedado debidamente acreditada en autos.

Por estas consideraciones, fallo: declarando que la Nación debe acordar a la actora Susana Pouchkine de Faría y a su hija menor Haydée Lilia Faría las dos terceras partes del sueldo del grado que poseía el causante a la época de su falle

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-218/pagina-113

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