corriente la Corte Suprema resolvió que ""los decretos-leyes dictados por el gobierno defacto son válidos por razón de su origen y, puesto que tienen el valor de leyes subsisten aunque no hayan sido ratificados por el Congreso, mientras no sean derogados de la única manera que éstas pueten serlo, es decir, por otras leyes (art. 17 del Cód. Civil; Fallos: 207 y sentencia de fecha 24 de setiembre ppdo, en la causa "Juan Alberto Valenzuela""). Por otra parte, tal fué la conclusión a que arribó al dietaminar con fecha 30 de setiembre ppdo. en el expediente judicial F, 251 "Ferrocarril Oeste, infracción deereto 21,887/ 44". En consecuencia, soy" de opinión que corresponde hacer Iugar al pedido formulado por el Sr. Carbone. — Carlos G.
Delfino".
Vuelto el expediente al Sr, Asesor Letrado teniendo en cuenta lo dictaminado por el Sr. Procurador General del Tesoro, solicitó del Sr. Administrador General de los Ferrocarriles del Estado se dictara una resolución autorizando a la Aztsoría para proponer en la audiencia de conciliación el siguiente arreglo: rechazar el pago de sueldos y aceptar la pensión vitalicia del art, 9 del decreto 33.827 y para el caso de no ser aceptada esta solución por el actor, contestar de acuerdo con el mismo temperamento, (fs. 21 del Exp. ya nombrado).
Las actuaciones pasaron luego a la entonces Secretaría de Transportes de la Nación —hoy Ministerio— y el Sr. Director Nacional de Asuntos Legales aconsejó a S. E. el Sr, Ministro que compartiendo el temperamento seguido por la Administración General de Ferrocarriles del Estado, debía impartirse las instrueciones solicitadas con ajuste a un proyecto de resolución, que no obstante consignarse en el dictamen que el mismo se adjuntaba, no aparece agregado en copia en tales actuaciones (fs. 24).
Cabe señalar que estas últimas opiniones fueron vertidas con posterioridad a la iniciación de la demanda y con una antelación de días, a la fecha en Y la misma fué contestada, pero que de cualquier manera, debieron ser perfectamente conocidas en el instante, en que extemporáneamente, se impugnó de inconstitucional el decreto 33,827.
Lo expuesto es por demás elocuente como argumento irrefutable para proceder a la desestimación de la inconstitucionalidad alegada, resultando por lo demás sumamente curioso que pese a este cúmulo de antecedentes, se impartieran órdenes al Sr, Apoderado de la demandada, para que procediera en la forma que lo ha hecho, máxime si se tiene en cuenta, que el propio Poder Ejecutivo de la Nación, conforme se indica
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:104
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