en el dictamen de fs. 21 del expediente 29.713 en los casos de los empleados Floreal Mariano Carbone y Atilio D. E. Frumento entre otros, reconoció expresamente la procedencia de la inteunims reclamada y prevista por el art. 8" del deereto 133.827.
Por estas razones expuestas, es que en mi opinión, corresponde rechazar totalmente los agravios expresados por la, demandada en su memorial de fs. 79/80, En lo que se relaciona a las quejas traídas por la demandada, emito opinión en sentido francamente favorable a la tesis sustentada por el Sr. Juez Sentenciante, en cuanto enenadra el enso dentro de lo dispuesto en el decreto 33.827 concediendo a los actores el derecho opcional que consagran los arts. 8" y 9" del referido, en los que precisamente han fundado su derecho los mismos.
Bajo ningún punto de vista, podría accederse a las pretensiones de los actores, toda vez, que el acto llevado a cabo por el Poder Ejecutivo, debe ser valorado con relación al efecto jurídico que pudo producir, uno de los cuales, es el que motiva la acción instaurada, pero lo que no correspondería, es que ese acto pudiera ser ahora reconsiderado en cuanto a su forma y contenido por una autoridad ajena al Poder de quien emanó, retrotrayendo el estado de cosas al punto inicial, conminando así, a uno de sus organismos, a pronunciarse sobre una cuestión que no fué jamás sometida a su consideración, Por estas razones es qué en mi opinión, dentro de lo que ha sido materia de agravios por las partes intervinientes en este juicio corresponde confirmar la decisión recurrida. Despacho, febrero 17, Año del Libertador General San Martín, 1950. — " Dr. Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DEL TRABAJO
Buénos Aires, abril 21, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos y considerando :
Que la sentencia del Inferior de fs. 63/64 resulta ajustada a derecho y corresponde confirmarla por los muy sólidos Le fundamentos y consideraciones precisas del dictamen del Sr.
Procurador General del Trabajo que antecede, euyo prolijo examen de los hechos y derechos atingentes a la cansa de autos hace innecesario mayor abundamiento.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:105
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