raleza legislativa del gobierno defaeto, como leyes, sólo pneden ser derogados por otras leyes, corresponde reconocer vigente el derecho consagrado en el art. 8" del Estatuto del Servicio Civil de la Nación, ya que no ha sido derogado por una ley posterior. Si bien el deereto 10.926/45 faculta a los ministros y secretarios de Estado para aplicar o proponer sin restriceión alguna las medidas de orden que estimen pertinentes y que pueden alcanzar hasta la cesantía por razones de mejor servieio, de ello no puede seguirse que por vía de esa autorización se derogue el derecho aeordado por el art. 8" del Estatuto. En efecto, la autorización referida tiene por exclusivo objeto, permitir la inmediata separación de un empleado, ¿nando razones de servicio lo hagan necesario, sin la formalidad del sumario y demás requisitos del art, 8°-del Estatuto. Ahora bien, el deereto 10.126/46 por su naturaleza y alcances, no participa de los caracteres del acto legislativo, toda vez que constituye uno de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo "en uso de las faenltades privativas expresamente determinadas nor la Constitución Nacional". De tal forma, siendo el decreto 10,126/ 45 un acto puramente administrativo, no ha podido derogar el deereto 33.827/44, que con arreglo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es una ley nacional, eomo también lo ha reconocido el Poder Ejecutivo en el deereto 10.689/48 (caso Carbone), A mérito de lo expresado, soy de opinión, que si en el caso, que motiva la consulta, el despido se dispuso sin causa fundada en sumario, corresponde acordar los dereehos reconocidos en el art, 6" del Estatuto, no siendo úbice para su aplicación, la cirennstancia de que no se Imbieren constituído los organismos previstos en el art, 37 del mismo, ya que esta cireunstancia imputable a la Administración, constituiría por el contrario, un antecedente favorable al intere.
sado, perque ratificaría que el despido se hizo eon preseindencia de las formalidades que el decreto-ley determina y cuya inobservancia origina el derecho a indemnización. Por lo demás el Sr. Procurador General de la Nación, ha producido el dietamen que a continuación transcribo y cuya doctrina fué :
aceptada por el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 10.689/48 ens Carbone): °°Buenos Aires, octubre 11 de 1947, Sr. Ministro: D. Floreal Marino Carbone gestiona en estas actuaciones la indemnización prevista en el art. 8? del deereto 33.827/44, a que sería acreedor por haber sido dejado cesante sin sumario previo. Con tal motivo han surgido dudas acerca de la vigencia actual de tal deereto, con fuerza de ley, atenta su falta de ratifiención por el H, Congreso (fs. 7 vta.). Con fecha 1 del
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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:103
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