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Fallos: 217:970 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Rosario, diciembre 28 de 1949.

Y vistos:

Este juicio de apremio seguido por la Provincia de Santa Fe contra Hijos de Antonio Bisutti Sociedad en Comandita.

Y considerando: ° IL. La demandada ha opuesto en su escrito de fs. 16, las excepciones de incompetencia de jurisdicción, preseripción, falsedad de títuto, confiscatoriedad de la multa impuesta e inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 13.492 en cuanto autoriza la ejecución de la multa pendiente al trámite de la apelación art. 29 de la Constitución Nacional). La autoridad administrativa impuso a la sumariada una multa de $ 75.000 m/n. legal (dee, n? 00301, exp. 4167-B-948) con la fecha 17 de junio ppdo. por infracción a los arts. 5° y 6? de la ley nacional 12.830 y a los decretos nacionales nos. 40.980/39, 7959/46, 21.704/44 y decreto provincial n? 1133/46, IT. Cabe dejar establecido en primer término que el art.

315 de la ley 50, aplicable a este trámite, admite solamente las excepciones de falsedad de título, falta de personería en el portador, pago, transacción o compromiso.

En lo que respecta a la incompetencia de jurisdicción funÉ dada en el hecho de que el importe de la multa pertenece a la .

Provincia de Santa Fe donde se domicilia la demandada de acuerdo al decreto provincial n° 5055/47, ha sido ya tratada y resuelta por la Exema. Cámara Federal de esta ciudad (fallo n? 23.842 de fecha 27 de diciembre de 1948) en el apremio seguido por la Provincia de Santa Fe contra Remo Dal Maso, a favor de la competencia de la Justicia Federal, doctrina que el suscripto comparte y a cuyos fundamentos se remite.

TIT. Las infracciones habrían sido cometidas bajo la vigencia de las leyes nos. 12.830 y 12.983, por lo que la defensa de preseripción, aunque no corresponde ser tratada en este trámite, debe ser desestimada. Aunque rigiera en este punto la primitiva ley n° 12.591, tampoco sería aplicable el Cód.

Penal (C. S. N., Fallos: 211, 1063).

IV. En cuanto a la falsedad de título alegada, sólo cabe analizar su inhabilidad extrínseca y no la causa de la obligación. La argumentación de la demandada a ese respecto se

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:970 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-970

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