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Fallos: 217:88 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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primer planteamiento, resulta de las constancias de au- —.

tos que el lugar del accidente no fué debidamente inspeccionado ni vigilado, porque de haberlo sido, hubiera podido evitarse el siniestro. En tales condiciones, el hecho no puede calificarse de "caso fortuito", dentro de la previsión del art. 514 del C. Civil, como lo tiene resuelto esta Corte, "sobre todo cuando se lo considera como una defensa eximente de responsabilidad y. como una excepción de culpabilidad en el accidente, casos en que debe ser interpretada con carácter restrictivo" Fallos: 185, 25). Que siendo ello así, en el descarrilamiento de que se trata'no existió una contingencia tal que fuera de carácter insuperable e imprevisible, que eximiría a la empresa de la responsabilidad civil de indemnizar.

Que probada la responsabilidad de la demandada en el accidente, resulta que el contrato de transporte, obrante a fs. 3, no fué cumplido por ella, al no entregar los animales al destinatario, pues la empresa no destruyó las afirmaciones contenidas en el documento público defs.6.

Que en cuanto a la estimación del perjuicio causado al actor la demandada no ha logrado probar en autos que los ocho animales que ofreció entregar fueran los mismos embarcados, pertenecientes a la partida consignada. Asimismo, el informe pericial no puede tomarse en consideración para apreciar el valor de los animales consignados, por cuanto no se ha demostrado que los examinados por el perito favran, efectivamente, los pertenecientes al consignatario, por lo que debe estarse al precio básico fijado en primera instancia, de $ 0,42 el Kg. vivo, para toda la partida, por cuanto los ocho animales que la empresa sostiene salvados del accidente

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-88

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