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Fallos: 217:89 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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debieron ser entregados oportunamente en el lugar de destino, y no habiendo ocurrido así, está obligada a pagar también su valor, conforme a los arts, 170, 175 y 181 del Código de Comercio.

Que en cuanto a las costas debe estarse al principio general consignado en el art. 221 del Cód. de Proced. :

en lo Civil, siendo de rigor, por lo demás, los intereses :

ordenados.

Por ello y los fundamentos de la sentencia recurrida de fs. 197, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se la confirma en todas sus partes, con costas en esta instancia.

Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez,
NACION ARGENTINA v. MARIA A. DE HOURS E
HIJOS EXPROPIACION: Indemnización, "Determinación del valor real.

A falta de circunstancias especiales o de excepción que aconsejen rever las conclusiones del dictamen del tribunal de la ley 13.264,.no objetadas oportunamente o consentidas por las partes, corresponde atenerse a ellas.

COSTAS: Naturalesa del juicio. Expropiación.

Siendo inferior la suma que se manda pagar a la ofrecida por el expropiador más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada, corresponde, tanto con arreglo a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 13.264, como en el art. 18 del decreto n° 17.920/44, que las costas sean pagadas en el orden causado. :

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-89

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