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Fallos: 217:85 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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a simple vista, al menos las torceduras de la vía, dando el aviso oportuno al maquinista para que detuviera el tren a tiempo de evitar el descarrilamiento, A lo expresado por el a-quo, que no ha sido desvirtuado por la recurrente, cabe agregar que, el "descarrilamiento" del tren producido a consecuencia de la lluvia, y que es precisamente la causa de la pérdida cuya indemnización se demanda, no puede considerarse un "caso fortuito" por cuanto ese "accidente" es un hecho previsible a raíz de una fuerte lluvia, como fué la que cayó en la noche de marzo 5-946 en la zona que debió recorrer el tren de referencia, y, por ende, que ha podido evitarse si se hubiera efectuado la debida inspección o vigilancia de la vía por el personal destinado al efecto, lo que consta en autos, no se hizo en ese lugar; por lo cual, dicho "accidente" no reúne los requisitos exigidos por el citado art. 514, para considerarlo un caso fortuito.

En cuanto al punto b) de los agravios, él ha quedado virtualmente resuelto por el tribunal con la sentencia dictada en fecha 30 de junio del corriente año, en los autos Adm, Gral.

de los FF. CC. del Estado v. Leiva, Marcial, por consignación, al establecer que la empresa cargadora no ha podido consignar los 8 animales que dice se salvaron en el accidente, como de propiedad del demandado, sino que debió entregarlos oportunamente en el lugar de destino, o sea, la estación AlLardón, y no habiéndolo hecho así, está obligada a pagar su valor Centorme a do establecido por el Cód. Comerdial, arta. 170, y A ello cabe agregar que la demandada no ha acreditado que los 2 aims que dice fueron salvados de los cargados por el actor; pertenec! mente a esa partida; ni tampoco que hubiera estado imposibilitada para transportarlos hasta Y al Taar de destino, 7 GNe por ello el carralor Iniviera extado obligado a recibirlos en Niquivil, donde los puso a su dispoY por lo que hace al valor asignado a los 22 animales Cuyo indemnización e demanda, compacto también a quero.

á-quo, tanto en lo que respecta a la peritación —por no estar debidamente acreditado que los animales que se encontraron en la finca de Camus, y a que dicha operación se refiere, fueran realmente los animales de propiedad del actor ehanto en lo que respecta al precio asignado pruden temente a cada , en base a lo declarado por testigos Sa Exocieron dos animiilen traneportades 7 que podian apteciar su valor,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-85

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