82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA De tal modo, que no habiendo ocurrido hechos extraordinarios que inevitablemente produjeran el descarrilamiento, no corresponde admitir la falta de responsabilidad de la empresa, fundada en que fué debido a caso fortuito, pues estuvo dentro de sus posibilidades conocer con suficiente antelación el desperfecto visible y manifiesto del desnivel de los rieles y mal estado del terraplén. Omisión tanto más grave, si se tiene en cuenta que por ellos debía transitar un convoy conduciendo pasajeros; y si bien no hubieron desgracias personales, fué precisamente porque los primeros vagones descarrilados detuvieron el impulso de los restantes, impidiendo así, una catástrofe de mayores consecuencias.
Para que estos accidentes naturales constituyan casos fortuitos, de acuerdo al espíritu de nuestra legislación, es necesario la concurrencia de factores verdaderamente extraordinarios que produzcan consecuencias inusitadas y que se aparten de los que ordinariamente suelen ocurrir, y en autos, era de presumir que el terraplén estuviese afectado por el agua de la lluvia, ya que siendo éstas de una periodicidad más o menos uniforme en esa época del año —según testimonio de los vecinos del lugar— (ver declaraciones de fs. 72, 73 y 74 obrantes en autos Garay, Manuel M, v. FF. CC. del Estado, expte.
núm. 307), la vigilancia de por sí obligatoria para la empresa, en esas circunstancias se hacía imprescindible, 4" La demandada califica de exagerado el monto pretendido en pago de los animales muertos y afirma en su alegato, que aun admitiendo que hubieran perecido todos, el valor total de los mismos no alcanzaría a la suma de $ 3.009,60, de acuerdo con el dictamen pericial efectuado.
Este dictamen, corriente a fs. 131-132 de autos, habla del examen efectuado a vacunos que se encontraban en la finea del Sr, Eloy Próspero Camus y que serún manifestaciones del capataz de la misma, eran los sobrevivientes del accidente ferroviario en cuestión.
Sin embargo, y conforme a las anteriores conclusiones no es posible hacer mérito de él, toda vez que no se ha llegado a demostrar en autos que esos fueran efectivamente los animales del consignatario.
Debe tomarse, en consecuencia, como base de apreciación las demás constancias de autos, en las que los testigos, uniformemente, han apreciado que el ganado transportado era de buena calidad y peso (ver declaraciones de fs. 51, 59, 98 y 99) como de que el actor se ocupa de invernar hacienda y lo hace en campos de óptimas condiciones. El testigo Morales —
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:82
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