carril dirigiera al actor, y cuyo firmante Podetti ha reconocido a fs. 58, invita a retirar tan sólo 8 de los animales remitidos, lo cual evidencia que la entrega no fué cumplida, ni en las condiciones ni en la época estipulada, Es oportuno aquí recordar la negativa de la demandada en el sentido de que hayan muerto todos los animales transportados, pues asegura que los ocho citados en la carta referida, pertenecían a la consignación de Leiva y que la empresa comunicó al consignatario pidiéndole que los retirara.
Prueba esta aseveración con las constancias existentes en los autos "Adm. Gral. de los FF. CC. del Estado v, Leiva, Marcial I., consignación", ofrecidos como tal; pero si este hecho es innegable, no llega a demostrar que se tratara de los mismos animales, pues cuando el actor se presentó a retirarlos, le informaron que se encontraban en Niquivil, no siendo desde luego posible su identificación (ver acta de fs. 8-9).
No obstante ello, y sin entrar a decidir sobre ei valor de estas gestiones de entrega de la carga que no llegó a realizarse por las circunstancias que se «notan en la escritura citada, surge el hecho cierto de que el Sr, Leiva no se reunió con sus animales, como estaba estipulado en la carta de porte.
3" Corresponde analizar la causal determinante de este hecho o sea el accidente en sí y sus circunstancias, para deslindar la responsabilidad del daño que se quiere reparar con la acción instaurada, De las actuaciones del sumario instruído con tal motivo y en el que han declarado, además del personal del tren, los pasajeros que viajaban en él, quedan uniformemente relatados _ los detalles del hecho principal. Es así como se sabe que el convoy llegó sin novedades a la estación Tueunuco, desde donde partió con marcha normal y a horario, siendo la causa del descarrilamiento evidentemente la fuerte lluvia que cayó el día anterior y a raíz de la cual se resintió el terraplén que cedió bajo el peso de la locomotora y los vagones.
La demandada califica esta enusa de hecho fortuito que la exime de responsabilidad, pretendiendo que dentro de la calificación doctrinaria, aquellas causales están contenidas en lo imprevisible o inevitable. Esto, que puede ser admitido desde un punto, de vista general y que aparece a través de las declaraciones de los testigos como si realmente hubiera ocurrido insospechadamente, adquiere un aspecto distinto analizándolo a la luz de la legislación que gobierna el régimen jurídico de las empresas de transporte, Precisamente, sobre este particular existe una fundamental
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:80
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