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Fallos: 217:81 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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diferencia que permite apreciar el mismo hecho desde dos campos opuestos; porque si en la defensa se hace mérito a las declaraciones de los testigos sobre la normalidad del viaje y que nadie podía prever lo que ocurriría, es de hacer notar que, de acuerdo a la ley de ferrocarriles, es a éstos a quienes incumbe velar por la seguridad del pasaje, rodeándolo de garantías, para que el servicio no sea motivo de preocupación o inseguridad. De modo que esa natural despreocupación de los pasajeros, debe mirarse como una lógica consecuencia de aquellas obliraciones de la empresa, ya que al presumirse el estricto cumplimiento de las ordenanzas pertinentes, deben alejar de ellos toda sospecha de accidentes.

Por lo tanto, de las circunstancias relacionadas, puede inferirse que no existió en el descarrilamiento una contingencia tal, que fuera de carácter insuperable o imprevisible, puesto que, acreditado como queda (ver informes de fs. 44, 46 y 55) que había caído una fuerte lluvia el día anterior al del paso del tren, la demandada debió extremar las precauciones, de por sí obligatorias, para cerciorarse si correspondía dar paso al convoy.

El informe de la Adm. Gral. de los FF. CC. del Estado —fs, 89— expresa que la cuadrilla firme de Vía y Obras núm. 108, tiene a su cargo-en forma permanente la conservación de la vía y su vigilancia, entre las estaciones de Tucunueo y Adán Quiroga, como así también, de que el peón Juan Meriperto. Godoy, tiene asignado el tramo de Kms. 1029 a 1042, 7.

Resulta evidente, entonces, que el lugar del accidente — o sea al Km. 1043— (ver fs. 1, 6, 8, 10, 13, 15, 17, 18, ete.), no fué inspeccionado, ya que de haberlo sido, aún en forma superficial, se habría notado a simple vista, al menos las torceduras de las vías, que el maquinista Pedro Suárez percibió ' a la distancia antes de eruzar la alcantarilla (ver declaración de fs. 38 del sumario, y 57 de autos).

Ateniéndonos .entonces a lo que doctrinariamente debemos entender que constituye caso fortuito, y que según nuestra ley civil es aquél "que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse" (art. 514, Cód. Civil), en las circunstancias del hecho de autos no alcanza a reunir tales características; sobre todo, cuando se lo considera como una defensa eximente de responsabilidad y como una excepción _ de culpabilidad en el accidente, casos en que debe ser interpretado con carácter restrictivo (Corte Suprema, Fallos; 185, 1

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-81

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