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Fallos: 217:79 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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una finca particular, por haberse negado el consignatario a retirarlos.

Que el valor que se atribuye a los animales, es exagerado, ya que resulta un precio unitario de casi $ 300 cada uno.

Considerando:

1° Que al negar la demandada sólo la responsabilidad del accidente; que los animales no murieron todos en él y que el valor reclamado es exagerado, debe tenerse por ocurrido el hecho del descarrilamiento y las circunstancias que lo determinaron, como así también los demás fundamentos de la demanda, que no han sido motivo de oposición. Pues aparte de no resultar controversia en ellos, son relatados en forma muy semejante por todos los testigos que han depuesto en autos, En consecuencia, debe considerarse, en primer término, la traba del litigio en lo que concierne a la determinación de la responsabilidad de tales hechos y sus consecuencias. En este sentido, sólo se ha opuesto la defensa que atribuye el hecho a caso fortuito eximente de responsabilidad, encuadrándolo en la disposición de los arts. 65 y 262 del Regl. Gral. de FF. CC. y el 177, Cód. Comercial, concordándolo con el 167 de este último, estipulado en la carta de porte.

Este documento, obrante a fs. 3 de autos, es comprobante suficiente para acreditar el contrato de transporte, en virtud del cual el actor ejercita la acción de daños y perjuicios. En la carta de porte consta que en marzo 6-946 fueron remitidos 22 animales vacunos desde la estación Jáchal de esta Provincia, con destino al Dep. de Albardón, y consignados al propio cargador.

2" Que esos animales no fueron entregados al porteador,' dan cuenta las actas labradas por ante escribano público — ver fs. 6—; que si bien la demandada objeta de su veracidad al alegar sobre la prueba, no aporta elemento alguno capaz de destruir el documento público labrado con las formalidades legales y sobre todo, porque este hecho, no negado en la contestación de la demanda y corroborado posteriormente con las demás constancias de las declaraciones de los testigos en relación al accidente, resulta de una lógica consecuencia de él; pues queda establecido a través de ellas, que las jaulas que contenían los animales, quedaron destruídas, muriendo la casi totalidad de ellos.

Por otra parte, la carta agregada a fs. 29, que el Ferro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-79

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