Sobre la segunda cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva, dijo:
Las defensas alegadas por el recurrente pueden sintetizarse en las siguientes: 1") Imposibilidad de dictar condena en contra de la extinguida sociedad Doménico y Cía., sin citación de los herederos de D. Carlos von der Heyde; 2") Prescripción de la acción; 3") Falta de prueba sobre la infracción imputada.
La primera y segunda de dichas defensas opuestas igualmente en los autos n" 9627-D-226 y en los 9602-D-235, tramitados entre las mismas partes y por causa análoga a la presente, han sido ya desestimadas por este Tribunal en sentencias de fecha 7 de julio y 24 de agosto de 1948, respectivamente, a cuyos fundamentos y a los expuestos por la Corte Suprema de la Nación, al confirmar esta última con fecha 24 de noviembre del mismo año me remito. A ello corresponde agregar respecto a la prescripción fundada enel art. 4023 del Código Civil, que la multa no es una obligación accesoria del impuesto como pretende el recurrente, de modo que la prescripción de éste —cuestión ajena a la presente causa— es independiente de la acción para imponer la multa, cuyo término ha sido interrumpido en el caso, como lo pone de .nanifiesto el considerando VIII de la sentencia apelada, cuyos fundamentos comparto.
En lo que respecta a la tercera defensa consistente en la falta de prueba de la infracción imputada, para mayor brevedad me remito a la sentencia apelada que trata acertadamente tal cuestión en los considerandos II a VI, debiendo agregar sólo a mayor abundamiento que los argumentos expuestos por el recurrente —respecto al valor probatorio de los libros de comercio, de los de bodega, de las declaraciones juradas y de las medidas de prueba realizadas ante los funcionarios administrativos— han sido considerados in ertenso por el Tribunal en la causa seguida por la S. A. Agrícola, Industrial y Comercial Cremaschi Hnos, e/ Impuestos Internos, a cuyos fundamentos y a los dados por la Corte Suprema en la misma F. T. 211, pág. 1344) y en otros casos análogos (F. T. 211, págs. 1328 y 1370), me remito.
En cuanto a la existencia de resoluciones administrativas absolutorias y favorables al recurrente, recaídas en casos anúlogos, que éste invoca en su apoyo, defensa sobre la que insiste en esta instancia, considero que los mismos además de no contemplar situaciones idénticas, se apartan en sus fundamentos, de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en los casos citados precedentemente.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:728
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