ventas registradas en los libros comerciales. En suma, la explicación del actor sólo tiene como fundamento sus propias manifestaciones.
V) Que en cuanto al valor de las pruebas aportadas por el actor en la presente causa, corresponde, brevitatis cansa, dar por reproducidas las consideraciones contenidas en las sentencias recaídas en los autos N° 2168-C y 2189-C de este Juzgado, seguidos por las mismas partes, en atención a la analogía existente entre ellos.
VI) Que el suscrito considera acreditada la infracción y por las razones expuestas precedentemente, entiende que .corresponde, igualmente, dar por reproducidas las consideraciones contenidas en las citadas sentencias referentes al rechazo de la defensa vinculada con la nulidad de la resolución condenatoria, a la prueba de la infracción, al valor probatorio relativo de los libros oficiales y a la falta de influencia en el presente de algunas resoluciones administrativas.
VII) Que la infracción cometida configura uno de los supuestos previstos y castigados por el art. 27 del T. Ordenado ya que constituye un acto mediante el cual se ha omitido el pago del impuesto.
VII) Que las operaciones constitutivas de la infracción se habrían cometido, a estar a las anotaciones de los libros comerciales en el período comprendido entre el 5 de agosto de 1933 y el 30 de junio de 1943, Así habría transcurrido hasta la presentación del señor Procurador Fiscal solicitando la confirmación de la multa, efectuada el 19 de mayo de 1945, :
con respecto a un gran número de operaciones, más del tiempo necesario para considerar cumplida la prescripción de la acción. Pero, es de advertir, que las sucesivas infracciones cometidas por Doménico y Cía. han interrumpido su curso conforme con lo dispuesto por el art. 67 del Código Penal y según lo declarado por la Corte Suprema de la Nación entre otros fallos en el registrado en el t. 184 p. 417 de su colección.
En consecuencia, en atención a los términos señalados por la ley 11.585 cabe concluir que la prescripción alegada no se ha operado.
Por estas consideraciones, resuelvo:
No hacer lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Camilo Doménico contra la resolución recaída :
3 en el sumario n' 1925, Sección 23, año 1944, mediante la cual se aplica una multa de 15.452,30 m/n. a Doménico y Cía. con costas. — Octavio Gil.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:725
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