De igual modo queda demostrado que el mencionado conscripto prestó servicios en esa concentración y en la Comandancia de Aviación Naval, a la que pasó el 2 de marzo de 1931, siendo declarado inepto el 31 de julio del mismo año, por encontrarse afectado de pleuresía con derrame serofibrinosa izquierda según la anotación registrada en la ficha personal ; según dice la nota agregada a fs. 114 de autos, Con estas referencias quedan cumplimentadas en parte, la referencia de los hechos constitutivos de la demanda, en cuanto al desempeño que tuvo el soldado Castro dentro de las filas de la Armada como conscripto asalariado dentro del término que tales actuaciones informan; como que su deceso se produjo a consecuencia de bacilosis pulmonar el día 9 de marzo de 1941, según expresa la partida de defunción obrante en autos —a fs. 1.
II. Que el Sr. Procurador Fiscal en su escrito de fs. 147, contestando el traslado de la demanda expresa que el accidente que se dice sufrió el soldado Castro —en el caso hipotético de que hubiera ocurrido— no pudo científicamente ocasionar una enfermedad como la que ocasionó la baja del mismo; agregando que no surge de autos que dicho accidente se haya producido.
Sobre el particular, reviste preferente atención establecer si el hecho —que constituye lo principal del litigio— se produjo o no; debemos admitir, como lo sostiene el Sr. Fiscal, que en todas las constancias de autos no existe ninguna referencia concreta o que refiere coincidentemente el accidente según el cual Castro fué golpeado o apretado por el ala de un avión, ya que por el contrario el informe de fs. :5° —eit.
anteriormente— si bien admite que la afección qu y2iecía Castro se produjo durante el servicio, dice que lo "u" fuera de los actos del mismo. .
El informe cit. anteriormente y los de fs. 114 y 120 que admiten que la afección se produjo durante el servicio son las únicas negaciones hechas en el expediente administrativo, sobre lo que podría constituir el hecho base de la acción.
La contestación del Sr. Procurador Fiscal sobre el particular, no es tampoco categórica, al punto de que hiciera necesaria una prueba fehaciente sobre el particular, como lo sostiene la actora en su alegato, pues como lo hemos indicado, el representante de la demandada se limita a decir que la. producción del accidente no surge de autos; y no es de esperar que surgiera, ya que tratándose de las actuaciones en que se ha denegado la solicitud que ahora se persigue por la vía judi
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-699¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 699 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
