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Fallos: 217:703 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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fué dado de baja a enusa de una tuberculosis pulmonar, pues es indudable que el servicio de un barco de guerra después de haber tenido una hemoptisis han sido factores agravantes y desencadenantes de la afección, máxime cuando al ser incorporado al servicio no se le notó síntoma alguno de ella (La Ley, t. 40, p. 238. En el mismo sentido La Ley, t. 40, p. 196 C. 8. N., Fallos 202-259; J. A. 945, TV, 382, ete., ete.).

Por estas consideraciones y fundamentos del a quo voto por la afirmativa.

Los Dres. Rodríguez Saá y Gil, adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva, dijo:

El Fiscal de Cámara al expresar agravios a fs. 169 alega la preseripción de las cuotas que pudieron corresponder a la actora como pensión mensual, con anterioridad a los cinco años de la fecha del fallecimiento del causante, que ocurrió como reza el acta defuncional de fs. 1, "cel 10 de marzo de 1941".

Estimo procedente la preseripción alegada conforme a lo dispuesto por el art, 4027 ine. 1" del Cód. Civ., y art, 1° de la ley 13.561, pero contando los cineo años desde la fecha de la presentación de la demanda que lo fué el 27 de julio de 1942, porque ella interrumpió el término de la preseripción —art.

3986 del mismo Cód.—. Por lo que se han preseripto las cuotas corridas con anterioridad al 27 de julio de 1937 y así cumple declararlo.

Sobre la tercera cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva, dijo:

Las costas deben ser impuestas al Gobierno de la Nación en atención a que resistió totalmente la demanda y ha resultado vencido en ambas instancias (arts. 221 y 274 del Cód, de Proc. Civil de la Capital).

Voto en tal sentido.

Los Dres. Rodríguez Saá y Gil, adhieren al voto precedente, A mérito de la votación de que instruye el acuerdo precedente, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada declarando que el Gobierno de la Nación debe conceder a la actora y a sus hijos menores la pensión que les corresponde como esposa e hijos del soldado Vietorino Castro, elase 1910, D. M. 49, Mat. N" 3.135.017 equivalente al sueldo que para el grado inmediato superior le hubiere correspondido al causante, y a

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-703

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