Que, por lo demás, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, la distinción entre los privilegios y exenciones de carácter público y los negocios particulares, constituye la pauta para decidir si la causa corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte o a la de los jueces federales de sección con arreglo a lo dispuesto por los arts. 1? inc. 4? y ?° inc. 3" de la ley 46, y 95 :
y 96 de la Constitución Nacional —Fallos: 210, 380 y los allí citados—.
Que en la jurisprudencia recordada se ha dejado asimismo establecido que las causas criminales originadas en actos privados de los referidos funcionarios, ajenos a las funciones a su cargo, no se hallan comprendidas entre aquéllas cuyo conocimiento originario corresponde a esta Corte Suprema; y ello es también así respecto de los procesos a que dieran lugar los delitos comunes en que los cónsules pudieran incurrir, aun con motivo del ejercicio de las funciones de referencia, si los mismos fueran del todo ajenos al cumplimiento de aquéllas.
Que en consecuencia, el precedente sumario que tiene su origen en una infracción municipal es extraño a la jurisdicción originaria del Tribunal.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu" rador General, se declara que esta Corte Suprema carece de competencia para conocer originariamente en las actuaciones que anteceden.
Luis R. Loser — Tomás D.
Casares — ArTILIO PESSAGNO. :
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:695 
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