de fs. 147 sosteniendo la falta de prueba de que la enfermedad del causante haya provenido de actos de servicio. Se invocan las conclusiones del dictamen médico pericial emitido por la Junta Superior de Reconocimiento Médico de la Armada Nacional de fs, 113 de fecha 23 de octubre de 1931.
Todos los argumentos que se esgrimen por el recurrente en esta oportunidad han sido contestados por el a quo en la sentencia de recurso, en forma que no cabe la duda de la razón que asiste a la actora.
En efecto no se ha negado y no podría serlo ante la evidencia del caso, que la afección que padecía Castro se produjo durante el servicio (cinco meses después de su ingreso) según lo acreditan los informes de fs, 71, 101, 113, 119 y 120).
Tampoco se ha negado la afirmación categórica contenida en la demanda de que la dolencia se produjo a raíz de un accidente traumático, según es de rigor a los efectos de la pertinente prueba (art. 86 de la ley 50).
Bien, si el causante ingresó al servicio con aptitud para él, después de ser revisado por Comisiones de Médicos, no cabe pensar en que sea seria la afirmación de la existencia de la enfermedad con anterioridad al ingreso, sino que ella se ha contraído, evidentemente, con posterioridad.
Si no fuera así debió advertirse la lesión, más aún cuando se denuncian una serie de trastornos que sufría el causante, que debieron poner sobreaviso a los médicos que lo examinaron. Si ello no ocurrió, cabe atribuir negligencia culpable y por lógica consecuencia corresponde indemnizar o reparar en alguna forma el hecho, por aplicación de las normas que rigen las relaciones de obrero y patrón en los accidentes del trabajo Tal eriterio ha sido sustentado por el Superior Tribunal al hacer aplieación de los arts. 15 y 16 de la ley 4856 Tít, TIT Ley Orgánica de la Armada, modificada por decreto-ley 10.700 y 32.267/41 convalidado por ley 12.980/947.
Además del caso que cita el a quo registrado en J. A., t. 1947 TI, p. 189, existe el de p. 476 del mismo tomo y el de La Ley, t. 47, p. 59 en donde se ha sentado el principio de que °para la procedencia de tal beneficio sólo basta que los servicios hayan sido causa coadyuvante de la enfermedad que determinó la baja, porque ni dicha ley ni su reglamentación exige que los servicios hayan sido causa exclusiva y determinante de ella", (La Ley, t. 39, p. 297) y que corresponde acordar la pensión del art. 16 tít. TIT de la ley 4856 al marinero que desempeñó funciones de camarero en un buque de armada y
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:702
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