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Fallos: 217:700 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cial, todos los informes citados afirman que la enfermedad no tiene relación con los actos de servicio.

Existe en cambio la relación cierta y documentada —v. fs.

120, 115/6— que la afección comienza aproximadamente en el mes de julio de 1931, es decir a los 5 meses de que el nombrado Castro prestara servicios en la Armada —ingresó en ella el 2 de enero de dicho año según informe de fs. 71 y 101—; si se considera que para que tuviera lugar dicho ingreso, fué necesario que se le declarara apto para el servicio, una vez practicados los reconocimientos médicos de rigor, debe entenderse como desprovisto de fuerza de convicción lo informado por la Junta Médica a fs. 115 cuando dice que por los antecedentes de la historia elínica se evidencia que el conseripto sufría con anterioridad a su ingreso de síntomas que son una relación evidente entre los antecedentes dec...rados y la tuberculosis por la cual fué separado del servicio. Y ello es así, porque no es explicable que esta sintomatología médica preexistía al tomar servicio, se hubiese pasado por alto a la Junta Médica que lo dió por apto; sobre todo teniendo en cuenta el concepto del voéiblo "apto" que nos da el punto 95 a) de la TI parte del Reglamento para el Servicio Sanitario en Guarnición, del Ministerio de Guerra, en su p. 24.

Pero el sólo hecho de que la afección se haya manifestado o desencadenado durante el servicio —ésto es admitido por la contraria— es a juicio del suscripto, una causa suficiente para fundamentar la causa de la actora, toda vez que aun cuando los antecedentes de la enfermedad fueran anteriores a la incorporación del conscripto, por esa misma circunstancia no debió ser dado de "alta"°; porque la actividad es incompatible con esta clase de enfermedad. Ya lo dice el punto citado (89) del citado Reglamento, al expresar que "las fatigas de la vida militar exigen una aptitud física que permitan al organismo soportarlas sin modificar su estado de salud".

Y siendo análogo el caso a lo que constituye un simple accidente de trabajo, consideramos sustentable la doctrina sustentada por la Exema. Cámara Federal de Mendoza, la cual expresa que "la tuberculosis al ser desencadenada en ocasión y consecuencia del trabajo, debe ser objeto de la protección legal"" (Fallo regist. en J. A. T. 1947, IT, p. 189). Esto concuerda asimismo, con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dice: "Para que proceda el beneficio que acuerdan los arts. 15 y 16 de la ley 4856, tít. III, basta que los servicios sean la causa coadyuvante de la enfermedad que determinó la baja", pues ni dicha ley ni su regla

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-700

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