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Fallos: 217:620 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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en clima propicio, tanto en lo que se relaciona con las costum:

bres privadas como en lo que dependen de la iniciativa del Poder Público, se hacen cada vez más accesibles a los sectores de población menos pudientes. La bondad del clima, las bellezas panorámicas, una ubicación apropiada, son causas intrínsecas de valor en función del turismo. Si se tiene en cuenta que estas circunstancias objetivas se dan en el caso de autos y han sido reconocidas por el expropiante al destinar estas tieTras a parque público y colonias de vacaciones para empleados y obreros del Estado (decreto n' 06397/46, fs. 2/3), no es dudosa la insuficiencia del criterio de productividad exclusivamente aplicado.

5°) Que los peritos designados por el demandado y por el proveyente han dietaminado de común acuerdo (fs, 100/2) y de conformidad con el criterio que se acaba de sustentar.

Como tienen en cuenta que el terreno es apropiado para fraccionamiento, toman como base para su cálculo el promedio de las últimas ventas realizadas en las Villas Aguas Claras, Bello Horizonte, Península y Parque y en los pueblos de Eas Bajadas y Villa del Dique. Del precio de $ 3,75 así obtenido deducen el 25 como pérdida de valor por urbanización y el 30 por construcción de camino, provisión de agua, luz, ete. Del resultado deducen el 50 para promediar "el valor de los lotes que quedarán con frente al lago, que son los menos, con los del fondo, de menor valor, por supuesto, que son los más".

Obtienen así un resultado final de $ 0.80 por m.?. Cabe observar que, por partir los peritos del precio que el metro cuadrado adquiriría por la subdivisión —que en el responde de la demanda se estimó en dos pesos como mínimo— debieron realizar una prolija discriminación. No se ha hecho, sobre el terreno el estudio adecuado del costo de urbanización. La porimiidad de luero por fraccionamiento tiene un precio actual, atribuye valor, pero ese valor real y actual —el que el inmueble hubiera tenido en venta no forzosa en el momento del desapropio según una estimación que ni se reduce a la productividad ni se extiende a todo el valor potencial— no resulta de deducir tan sólo esos gastos del total a obtener con la urbanización. En la reducción del precio invocada a causa de ella no ha hecho mérito —por ejemplo— de que la industria aplicada a un bién persigue un provecho que es suyo y no de tal bien. Lo contrario en variable medida sería atribuir a la tierra lo que en su comercialización es obra del urbanismo y esto equivaldría a conceder ganancias hipotéticas, en cuanto ellas traducen un aumento de valor ligado a cualquier posible aplicación econó

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-620

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