cia, no sólo porque ese hecho se encuentra patentizado por la prueba acumulada en el expediente, sino porque la propia parte demandada lo reconoce, limitándose, como se ha visto antes, a discutir el monto de tales daños. Siendo así, opino que la sentencia debe ser confirmada en lo pertinente, porque consulta las constancias de autos y porque la valoración hecha en la misma, es justa. Debe tenerse presente, a este efecto, que la doctrina moderna se inclina en casos como el aquí debatido, a dejar librado al criterio del juzgador la fijación del perjuicio, doctrina que se acoge en el proyecto del Código Procesal Civil, remitido por el P. E. al Congreso en fecha 25 de junio de 1949, donde se establece que la sentencia condenatoria contendrá "la fijación prudencial y equitativa del crédito o del perjuicio reclamados, siempre que su existencia estuviere legalmente comprobada y no resultara justificado su importe" (art. 86, inc, 7").
En la sub causa, cabe repetir, el perjuicio ocasionado por culpa de la demandada, se encuentra indubitablemente acreditado y las constancias de autos dan la base para apreciar su monto. Considero que la suma establecida por el a quo es equitativa, por lo que corresponde confirmar la sentencia a ese respecto. .
III. En cambio, encuentro fundados los agravios de la empresa en lo referente al daño moral reclamado. Basta tener presente que esta Cámara, sobreseyó definitivamente en el sumario criminal, agregado por cuerda (fs. 48), para concluir que su reclamo es improcedente, de conformidad a la jurisprudencia sentada (Fallos 11.318; 11.537; 18.223; 19.367; 22.444 y 24.203), Debe, en consecuencia, revocarse la sentencia en esta parte.
IV. En cuanto a las costas, atento lo resuelto in re "TL.
P. de Caballero y otros c/ FF. CC. del E." (fallo n' 24.133) corresponde confirmar la decisión apelada y declarar que su pago será a cargo de la demandada no obstante el allanamiento invocado, ya que el mismo, como se dijo en aquella oportunidad, sólo en apariencia se facilitó el reclamo del actor, por aparecer la responsabilidad civil incuestionable, El Tribunal, in re ""M. H, Pérez c/ FF. CC. del E."° (fallo n" 24.527) aplicó el mismo criterio, y Los intereses, sobre cuyo particular no se ha expresado agravios, serán abonados igualmente por la demandada en la forma dispuesta en la decisión en recurso, V. Atento lo expuesto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada, voto porque se la confirme, con excepción
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:614
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