MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE LA NACION v.
ESTEBAN AVACA (')
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionmalidad. Leyes macionales. Administrativas.
El art. 11 de la ley 13.264, en cuanto excluye de la indemnización por expropiación el lucro cesante, abstractamente considerado no puede ser tachado de inconstitucional, mientras su aplicación al caso concreto no llegue a extremos que pugnen con las garantías constitucionales; lo que no sucede en la especie de autos, en que se trata de terrenos que no redituaban interés a su propietario.
En cuanto al valor panorámico, considerado como luero cesante, también figura expresamente excluído en el artículo, para la determinación del justo precio de los inmuebles, sin ningún agravio a la Constitución Nacional.
EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real.
Corresponde atenerse a la estimación del precio del inmueble expropiado hecha por el Tribunal de Tasaciones de la ley 13.264, sobre la base de los valores existentes en el momento económico en que la expropiación se realiza, sustentados en la importancia turística de la región, y de la determinación de los justiprecios por el valor venal y no por el método de la productividad, todo ello corroborado por la inspección ocular realizada a raíz de las objeciones del dueño del bien, que han sido refutadas.
INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Expropiación.
Corresponde a la Nación expropiante pagar intereses a partir de la fecha de la ocupación del inmueble expropiado, tan sólo sobre la suma resultante como diferencia entre el valor consignado y la que deberá satisfacer en concepto de total indemnización.
1) _ En la fecha y en el mismo sentido se resuelve la causa "°Ministerio de Obras Públicas de la Nación v. Tiburcio Avaca".
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:617
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