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Fallos: 217:616 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ha concedido a fs. 231 vta. el recurso ordinario de apelación.

Considerando :

Que la responsabilidad de la demandada no está en discusión, como que ha sido admitida por ella, y que lo que se trata en autos es la índole y monto de la indemnización por las heridas y curación de las mismas, que sufrió el actor, y por los daños causados al automóvil embestido. En el primer aspecto, debe considerarse ajustada a derecho la improcedencia de la indemnización por daño moral, decretada por la sentencia apelada que ha sido, por lo demás, consentida por el actor a fs, 241. En cuanto a lo segundo, o sea el monto de la indemnización debida, ha de tenerse en cuenta que en el caso de antos en la sentencia recurrida se ha hecho mérito de la indudable existencia y comprobación del daño causado.

Por ello y lo dispuesto por los arts. 1077, 1083, 1109 y 1113 del Cód. Civil, habiendo dictaminado el Sr.

Procurador General, se decide confirmar la sentencia de fs. 225, en todas sus partes, con costas a la demandada en esta instancia.

Luis R, Loncgr — Roporro G:


VALENZUELA — FELIPE SAN-
TIAGO Pérez — AmiLiOo Pes

SAGNO,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-616

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