diez días la cantidad de $ 9.000 7, más sus intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, y las costas del juicio. — Salvador M. Dana Montaño.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, 28 de febrero, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos, en acuerdo, los autos "César Raúl López e/ Ferrocarriles del Estado — daños y perjuicios" (exp. n" 15.023 de entrada).
El Dr, Granados, dijo:
I. Como lo pone de relieve el a quo, la única cuestión a dilucidar en este proceso, —toda vez que la demandada por.
intérmedio de su representante ha hecho expreso reconocimiento de su culpabilidad—, es la determinación de la suma que, en concepto de indemnización, deberá ser abonada al actor por los daños y perjuicios sufridos por el mismo, a consecuencia del aceidente a que refieren estos obrados.
Al expresar agravios se queja el recurrente por considerar reducida la suma fijada en la sentencia en lo que respecta a los gastos efectuados en viajes y estadías en busca de una total recuperación de su salud, así como también en lo que se relaciona con la tasación del automóvil y en punto a lo mandado abonar en concepto de daño moral.
La demandada, a su turno, objeta ante todo el monto que, como resarcimiento del daño material, se fija en la sentencia. Reconoce que "de las declaraciones prestadas por algunos facultativos, resulta que el demandante fué sometido a la curación del caso", pero afirma que carece de valor la prueba aportada por los motivos de orden procesal que enuncia y agrega que la suma fijada resulta excesiva dada ""la modesta condición social del actor"; manifiesta su disconformidad por análogas razones, con la cantidad fijada por gastos de traslados y estadías en Buenos Aires; considera exagerada la tasación del automóvil y asevera que no corresponde en la especie, indemnización por daño moral. Se agravia finalmente, porque se imponen a su parte las costas totales del juicio, sin tener en cuenta el allanamiento formulado.
II. Debe destacarse que respecto a los daños materiales cuestionados, no puede razonablemente dudarse de su existen
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:613
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