Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 217:612 de la CSJN Argentina - Año: 1950

Anterior ... | Siguiente ...

Consta asimismo que el automóvil del actor quedó totalmente destrozado al pasar encima de él un vagón-chata del Ferrocarril (fotografías agregadas a fs. 13 y 14 del sumario agregado por cuerda), por lo que debe serle indemrizado su valor total, ya que, lo que quedó del mismo era prácticamente sin valor. Y si bien en la demanda no se indica cuánto se reclama por este concepto, pues se lo incluye en la reclamación global por los daños materiales, en .la declaración , prestada a fs. 9 y 10 del sumario, López lo apreció en pesos 2.500 m/n., cantidad que resulta ajustada en atención al modelo y características del vehículo y precio que tenía en la época del accidente.

Por todo ello, el suscripto estima equitativo <«c abone al actor, por los daños materiales, la cantidad de $3 7.000 m/n.

3" Que en cuanto al daño moral: el art. 1078 del Cód.

Civil establece que "si el hecho fuese un delito del Derecho Criminal, la obligación que de él nace no sólo comprende la indemnización de pérdidas e intereses, sino también el agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándola en su seguridad personal, n el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas", En el presente caso es evidente que ha mediado delito del Derecho Penal de parte de los empleados del Ferrocarril, como se estableció en el auto de prisión preventiva dictado por el Juzgado en el sumario, aunque no haya mediado condena, porque la Exema. Cámara entendió que no estaba suficientemente claro que la falta de precaución fuese atribuíble a una sola persona y no presentaba las características de precisión y gravedad inexcusables que justifiquen una sanción penal, aunque reconociendo la existencia del delito. L Para determinar el monto de la indemnización por este concepto, deben tenerse en cuenta: los sufrimientos que el actor debió soportar con motivo de las curaciones, las moles tias causadas en su seguridad personal, los signos externos dejados en su cuerpo y la incapacidad sobreviniente sin que ello importe establecer indemnización especial por este concepto, que no ha sido reclamada, pero que influye en el monto de aquélla.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, el suscripto estima equitativo se abone por ello la cantidad de $ 2.000 7.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts, 1077, 1078, 1083, 1109, 1113, y concordantes del Cód. Civil, fallo:

Condenando a la demandada a pagar al actor en el término de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

50

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 217:612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-612

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 612 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos