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Fallos: 217:599 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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opción, por uno u otro"° de los existentes, quedando sobreentendido que también alcanza a los que se pudieran acordar en el futuro.

Luego, al transformar la reforma por este otro texto, la acumulación allí prohibida para los derechos adquiridos 0 a obtener, significa igualmente que al concederse ese atributo al derecho, lo es también para los que allí contemplaba excluídos, vale decir, los existentes y a acordar, para los cuales ahora alcanza la acumulación.

El argumento de la cosa juzgada, si bien tampoco puede tener éxito porque el Instituto revocó su propio acto al autorizar su revisión, no tiene eficacia en la solución de la litis, toda vez que la acumulación autorizada por la ley, comprende a todo beneficio otorgado definitivamente con otro posterior.

Del mismo modo puede apreciarse la opción opuesta, desde que ella no enerva el derecho acumulativo ejercido en virtud de Ja ley posterior, al no existir un beneficio del que se estuviera en posesión, sino, simplemente, un acto declarativo acerca del derecho a obtenerlo, sin valor de ejecutoria, y por tanto, efectivo e irrevocable.

Por lo expuesto, y en mérito a lo dispuesto por el art. 6 del decreto-ley 9316/46, soy de opinión que corresponde revocar la resolución apelada. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, diciembre 31 de 1949.

Y vistos:

En la Alzada se plantea como cuestión fundamental, la de establecer si el recurrente al obtener declaración en su expediente jubilatorio que le reconocía derecho para acogerse a los beneficios del régimen de la ley 12.581 (Caja de Jubilaciones para periodistas), pudo considerar dicha resolución como definitiva, y en consecuencia tenerla como pasada en autoridad de cosa juzgada a los efectos ulteriores (fs 126).

Del análisis de dicha disposición, como así del texto pertinente de las normas legales que rigen el principio de la opción en materia de previsión, ley 11.923 (su decreto regla

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-599

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