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Fallos: 217:597 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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EMILIO LASCANO TEGUI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Varios.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que Ja sentencia apelada contraría la recta inteligencia de los arts. 6 y 7 del decreto-ley 9316/46, si dichos preceptos no contienen disposición alguna relativa a lo decidido en dicho pronunciamiento, es decir sobre la rosibilidad o imposibilidad de acogerse a un determinado régimen jubilatorio en vista de que una nueva disposición de él coloca al solicitante, en punto a años de servicio, dentro de las condiciones exigidas por el mismo, y no obstante la gestión precedente ante otra Sección del Instituto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

El apelante Sr. Emilio Lascano Tegui, solicitó y obtuvo el reconocimiento de su derecho a la jubilación que le correspondía, dentro del réximen de la ley 12.581, instituída para periodistas. Sin estar en posesión del beneficio, cuyo monto tampoco había sido determinado en el reconocimiento, se presenta a la Caja de Jubilaciones Civiles, peticionando el otorgamiento de la prestación. por sus servicios en la administración nacional, computados por aquella otra Caja en su primera petición.

El Instituto Nacional de Previsión Social ha denegado al postulante la nueva jubilación que solicita, de distinta Caja a la otorgante de la anterior, por oponerse a ello la cosa juzgada existente con respecto a la primera concesión; por la opción definitiva que reviste y por la incompatibilidad entre ambos beneficios.

Corresponde ahora establecer, para decidir la cuestión de que es materia el recurso, si la concurrencia de esos obstáculos jurídicos pueden serle opuestos al afiliado en su nueva petición, o si la inexistencia de cualquiera de ellos, o de otro impedimento, le dejan la vía administrativa expedita para obtener, sucesivamente, una o dos jubilaciones.

Según el examen que la particularidad de la cuestión impone, indudablemente se llegaría a la coincidencia de juicio

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-597

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