Considerando á Que el recurso extraordinario se interpuso a fs. 196 por considerar que la sentencia de fs. 192 contrariaba la recta inteligencia de los arts. 6 y 7 del decreto-ley 9316/46, —'ha quedado así planteado el alcance, interpretación e inteligencia del decreto-ley 9316/46, en los artículos que acaba de citarse" (fs. 198, in fine)—.
Que dichos preceptos no contienen disposición alguna relativa a lo decidido en la sentencia de fs. 192, es decir, sobre la posibilidad o imposibilidad de acogerse a un determinado régimen jubilatorio en vista de que una nueva disposición de él coloca al solicitante, en pun to a años de servicio, dentro de las condiciones exigidas por el mismo, y no obstante la gestión precedente ante otra Sección del Instituto.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 201.
Luis R. Loncgr — Ronorro G.
VALENZUELA — Tomás D. CasarEs — FELIPE SANTIAGO Pé
REZ — ATILIO PESSAGNO.
ERNESTINA LAVALLE DE WAPPERS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en 2 instancia. 
Es improcedente el recurso extraordinario si la cuestión en que se funda, referente a la interpretación y aplicación de los arts. 1025 y 1026 de las 00. de Aduana, no obstante haber podido ser planteada en primera instancia, lo fué en la expresión de agravios-presentada ante la Cáma
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:602 
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