con la institución proveyente, si aquellos reparos de orden legal habrían de funcionar por aplicación de las leyes vigentes al promoverse y concederse la petición del primer beneficio invocado por el apelante.
Pero, al resolverse la petición del segundo beneficio y plantearse la controversia sobre su procedencia, un nuevo instrumento legal en vigencia ha debido modificar las normas de y delimitación de ese derecho, confiriéndole atributos que hacen viable su ejercicio, sin los impedimentos legales que le opone el pronunciamiento administrativo.
Se trata de la ley 13.065, del 9 de octubre del año 1947, vigente en la oportunidad de articularse a fs. 154 por el Instituto la cuestión, y resolverse a fs. 172 —abril de 1948 y abril de 1949, respectivamente— por la cual se deroga el art. 92 del decreto-ley 14.535/44.
Establece la nueva disposición que, a partir de la vigencia de la ley, los beneficios que el Instituto Nacional acuerde por aplicación de las distintas leyes de previsión, son acumulables entre sí.
Siendo, evidentemente, expreso el aleanee de la reforma, en cuanto a la acumulación, que la reconoce para las jubilaciones que se acuerden desde su vigencia, no ha podido serle denegada al apelante la que ha solicitado en segundo término, antes de su vigencia, desde que al resolverse la misma, era de aplicación estricta esta ley, que rige para los beneficios que se acuerden desde su sanción.
La ley no se refiere a servicios posteriores a su vigencia, sino a los beneficios que deben otorgarse en el futuro, sin consideración al tiempo de su origen, que pueden ser indistintamente anteriores o posteriores a su promulgación.
Ni el hecho de que uno de los beneficios haya sido otorrado con anterioridad, puede ser impedimento para la acumulación, desde que la ley habla solamente de beneficios posteriores para esa acumulación. Se infiere de ello que la acumulación procede, siempre que haya un beneficio que acumular al existente, y no necesariamente que deban todos ser otorgados en lo sucesivo, porque sino la ley lo expresaría categóricamente, especificando la incompatibilidad de uno acordado en el pasado, con el que se acuerde desde su vigencia.
El texto que reforma la ley, nos da aquella misma interpretación. Dice el art. 92, derogado del decreto-ley, "que los que hubieran adquirido u obtenido un derecho (jubilación), que gocen de otro derecho (jubilación), deberán manifestar su
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:598 
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