de una anterior decisión de la Corte Suprema en la misma causa, o bien cuando exista íntima vinculación entre lo resuelto y el derecho federal invocado en la causa, Corresponde admitir el recurso extraordinario fundado en la inconstitucionalidad del art. 225 de la ley 3611, Orgánica de los Tribunales de Santa Fe, que declara incompatible el ejercicio de las profesiones de abogado y de contador en la provincia, contra la sentencia que al rechazar la pretensión del recurrente por entender que hay cosa juzgada, pone en juego el alcance de un anterior pronunciamiento de la Corte Suprema y por el efecto acordado a la resolución recaída en los autos agregados por cuerda, respecto de- los derechos constitucionales que invoca el recurrente.
COSA JUZGADA.
Decidida la eliminación del recurrente de la respectiva matrícula de contadores públicos por la mera interpretación y aplicación del régimen legal entonces imperante —arts. 116 y 136 de la ley 2581, Orgánica de los Tribunales de lá Prov, de Santa Fe— y solicitada luego, bajo el régimen de la ley 3611, la inscripción en las listas de contadores y abogados por considerar al art. 25 de dicha ley contrario a la Constitución Nacional actual, no procede desestimar la pretensión sobre la base de existir cosa juzgada al respecto, sino que debe examinarse y decidirse la cuestión constitucional planteada.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Es ya indiscutible la facultad de reglar y aun limitar ciertas industrias por causas de utilidad general, atribución que se extiende al ejercicio de las actividades y profesiones de los particulares, en la medida que la conveniencia general lo requiera, en tanto tales reglamentaciones sean razonables y justas, es decir, eficientes al fin perseguido con las mismas y no tachables de iniquidad.
PODER DE POLICIA.
El poder de policía del Estado se justifica por la necesidad de la defensa y afianzamiento de la moral, la salud y la conveniencia colectivas, y aun del interés económico de la comunidad.
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1950, CSJN Fallos: 217:469
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-469
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 217 en el número: 469 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos