impuesto, infracciones y sanciones. Que, por último, aun considerando a la infracción imputada al contribuyente por el referido año 1937 como comprendida en lo dispuesto por el art. 18 de la ley 11.683, al graduar la pena debe tenerse en cuenta las pruebas de descargo anteriormente analizadas que atenúan fundamentalmente su responsabilidad. Además debe tenerse en cuenta que el impuesto adicional por 1937 consignado por la propia Dirección del Impuesto a los Réditos en su resolución de fs. 16/17 del primer cuerpo de los presentes autos, sólo alcanza a $ 3.281,13 m/n. que es lo único computable a los "efectos de graduar la pena de acuerdo al referido art. 18 de la ley y no como lo ha hecho la resolución administrativa referida de fs. 100 a 103 que ha computado las infracciones de los tres años (1936, 1937 y 1938) para fijar la pena, siendo que el último año no corresponde a la infracción que ahora se juzga y que fué definitivamente resuelta por la Excma. Cámara Federal a fs, 406 y la del año 1936 debe también elimiharse por las razones precedentemente expuestas, es decir, porque no puede penarse por dos veces a un contribuyente por la misma infracción. Por ello, pues, y aun considerando desde este punto de vista la infracción que ahora se juzga, la multa que corresponde aplicar no podría, a juicio del proveyente, exceder de $ 1.000,00 m/n. Que atento la naturaleza penal de la infracción que regula el art. 16, de la ley 11.683, es aplicable al sub-Jite la referida disposición, por ser más benigna, y no la consagrada en el art. 44 de la misma ley —Texto Actualizado 1947—, con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución vigente.
Por todo ello, resuelvo: Revocar la multa impuesta a D. Rosendo Allub por el año 1936 y condenarlo a pagar, en el término de 10 días, la suma de $ 1.000,00 m/n., en carácter de multa por la infracción incurrida por el mismo durante el año fiscal 1937. Costas por su orden atento los términos del pronunciamiento. — Agustín Argibay (Juez ad-hoc).
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Tucumán, febrero 13, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos: El pedido de acogimiento a la ley 13.649, formulado por la parte actora a fs. 547 y lo manifestado por la demandada en su contestación de fs. 548, de los autos caratulados "Rosendo Allub e./ Fiseo Nacional — Dirección General Impositiva", y
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:465
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