precedentemente analizada, sino también, fundamentalmente, por tratarse de una actuación judicial realizada bajo el control de las partes y garantía del tribunal, máxime cuando los resultados de la pericia arrojan cifras aproximadas a la estimación de oficio, y sus diferencias responden primordialmente a concepto o interpretación.
IV. Que la Suprema Corte de la Nación al igual que la Excma, Cámara de Apelación de Tucumán, ha fijado, en reiterada jurisprudencia, la interpretación y alcance de los arts. 16 y 18 de la ley 11.683, no quedando duda alguna acerca de que esta última presupone, para su aplicación, la existencia de dolo o de mira de defraudar. Que es indudable que el hecho de una estimación de oficio y su disparidad con la declaración del contribuyente, no basta para configurar el dolo o la mira de defraudar y hacer pasible, consecuentemente, al infractor de la pena del art. 18 porque éste comporta intención, propósito claro de evadir el impuesto; y esa intención no puede definirse por la mera existencia de una diferencia de apreciación sobre el monto imponible. En el fallo que se registra en el t. 205, p. 105 de su colección, la Suprema Corte consagra expresamente tal criterio, cuando en un caso similar al presente —de- :
claración jurada inferior a la estimación de oficio practicada por Réditos con ulterioridad—, declara en" forma terminante que la infracción cometida puede caer tanto bajo la sanción del art. 18, cuanto del 16 de la ley 11.683, siendo en consecuencia la discriminación una cuestión dependiente de las circunstancias propias de cada caso, según exista o no mira de defraudar por parte del contribuyente. En el sub-judice ha quedado puntualizado, por la prueba precedentemente anali- .
zada, que la primera declaración jurada del actor que sirve de base por comparación con la estimación de oficio, para las imputaciones que la Dirección General formula contra aquél, ha sido confeccionada por el propio inspector de Réditos Sr, Alderete quien tuvo en su poder los libros y demás documentación pertinente a tal fin; que dichos libros, según el informe pericial, han sido llevados en legal forma "y su examen permite desechar toda sospecha de dolo"; y que el actor, —persona de buen concepto y fama— no tuvo intervención algu-, na ni en la administración de la firma comercial ni en la con- + fección de la declaración jurada, que meramente suscribió, una vez preparada por el Inspector. Todo ello despoja a la infracción de toda mira de defraudar, máxime cuando las constancias del libro Mayor —libro auxiliar—, quedan perfectamente aclaradas en sus yerros por las del Diario —libro principal—,
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:463
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