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Fallos: 217:464 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que se exhibió al señor Inspector. Por ello, entiende el useripto que la infracción debe encuadrarse, eh el caso de autos, en el art. 16 de la ley 11.683.

Y. Que no obsta a la conclusión precedente ninguno de los artículos esgrimidos por la demandada para desvirtuarla; pues ni puede la magnitud de las diferencias entre las cifras acreditar el dolo de quien no participó en su confección ni tuvo ingerencia en la administración de la sociedad comercial, ni basta a tal fin la mera alegación de un supuesto ocultamiento de libros o de trabas opuestas a la acción investigadora de Réditos; máxime cuando el libro cuya ocultación se imputa al actor ha sido exhibido al inspector Alderete con motivo de la preparación de la primera declaración jurada del Sr. Allub, y sus constancias se citan en el sumario administrativo. Por otra parte, el art. 17 de la ley 11.693, sanciona expresamente la negativa, oposición o traba opuesta por el contribuyente a la actividad de inspección de Réditos, y si la Dirección General se abstuvo en su oportunidad de aplicar tal sanción, debe presumirse que careció de motivo para ello, como también se desprende del conocimiento que tuvo y tiene de las constancias del libro cuyo ocultamiento imputa al actor.

VI. Que a fs. 327, segundo cuerpo, la Dirección General por resolución de julio de 1938 aplicó al actor una multa por infracción al art, 18 de la ley 11.683, correspondiente al año 1936. Esa sentencia condenatoria fué consentida y cumplida por el actor. Tiene fuerza de cosa juzgada y atañe a una de las infracciones cuestionadas: la del año fiscal 1936. Ello impide un nuevo proceso y un nuevo castigo al respecto. El art. 7 del Cód. de Proc. Crim., consagrando la garantía condensada en el principio non bis in idem, dispone que nadie puede ser procesado ni castigado sino una sola vez por una misma infracción. No obsta a esta consideración y a esta conclusión el hecho de no haber sido alegado el pago en su oportunidad por el actor. El carácter penal de estas infracciones las somete al ordenamiento procesal represivo, que autoriza hasta la revisión del proceso contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, "cuando el condenado hallase documentos decisivos ignorados o extraviados..." (art. 551, inc. 3", del Cód. de Ptos.

Crim.). La existencia de este documento pasó inadvertida al que juzgó hasta la fecha, y tiene en ello parte de culpa el silencio del actor al respecto, que sólo se explica por la desvinculación e ignorancia por él alegadas de todo lo relativo al giro comercial de la firma: " Alegre y Alb", a la liquidación del

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-217/pagina-464

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