Considerando:
que representante de la Dirección General del Impuesto alo itos, no ha negado en su vista de fs. 548 que el contribuyente, Sr. Rosendo Allub, haya regularizado su situación con anterioridad a su presentación de fs. 547 como lo dispone la última parte del art. 1, de la ley 13.649. También se ha o de las costas originadas en el presente juicio Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo resuelto en la sen . tencia de fs. 497/5603, el caso de autos se encuentra comprendido en lo dispuesto por los arts. 1, 5 y 8 de la ley citada.
ú Por ello y habiéndose acogido en término a la ley citada, se resuelve hacer lugar a lo solicitado por el nombrado contribuyente en su escrito de fs. 547, declarándolo exento de la multa aplicada al mismo en la sentencia de fs. 497/503. Las costas a cargo del recurrente (art. 6 ley citada). — Norberto Antoni. — Manuel S. Ruiz. — Domingo R. Aramayo.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Siendo la sentencia apelada contraria a la pretensión que el recurrente ha fundado en la interpretación que asigna a normas federales, y estando cumplidos los demás requisitos del artículo 15 de la ley 48; el remedio federal ha sido mal denegado y corresponde hacer lugar a la presente queja. — Buenos Aires, julio 10 de 1950. Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino. :
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por el demandado en la causa Allub Rosendo c/ Fisco Nacional", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:466
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