Y considerando:
Que el escrito de fs. 552 del principal llena los extremos que la jurisprudencia de esta Corte ha exigido para el fundamento correcto del recurso extraordinario —Fallos: 215, 107 y 147 y otros—.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara mal denegado el recurso extraordinario a fs. 560 de los autos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:
Que la presentación de Rosendo Allub de fs. 547 ha sido objetada por el representante fiscal por entender que la condonación dispuesta por la ley 13.649 sólo alcanza a las infracciones formales, calificación que a su juicio no corresponde a las cometidas por el peticionante, Y que en todo caso, el acogimiento no puede y ser considerado antes de la decisión final de la causa, por estar precisamente apelada la sentencia de fs. 497 y sigtes. que admitió la ineristencia de dolo en el proceder del contribuyente que motivó las sanciones impuestas. :
Que no se ha cuestionado la facultad judicial de decidir respecto de la condonación de multas dispuesta por la ley 13.649, que por lo demás sustenta la letra del art. 6° de la misma, en cuanto dispone que "los contribuyentes o responsables que deseen acogerse a la presente ley" deberán, cuando exista recurso o demanda judicial sobre las multas aplicadas, ""presentarse en los autos respectivos y hacerse cargo del impor .te de las costas originadas hasta ese momento".
Que no hay asf cuestión respecto de la atribución de los jueces de analizar las circunstancias pertinentes para la procedencia de la condonación, entre las
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:467
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